Los controles cambiarios, sin control
No hay duda de que los controles de cambio son una herramienta válida para ciertos momentos críticos de las economías. Son medidas que, bien utilizadas, suelen ser efectivas. No obstante ello...
No hay duda de que los controles de cambio son una herramienta válida para ciertos momentos críticos de las economías. Son medidas que, bien utilizadas, suelen ser efectivas. No obstante ello, si son mal utilizadas, por su uso prolongado o su exceso en las formas, puede tener efectos sumamente adversos.
En otras palabras, el problema surge cuando el régimen de control de cambios deja de ser un régimen de control propiamente dicho, para transformarse en un mero régimen de prohibición.
Las diferencias de funcionamiento de ambos son bien pronunciadas: mientras que el control de cambios monitorea las operaciones y establece requisitos variables para ciertas operaciones buscando así un equilibrio entre transacciones de compra y venta de divisas, el régimen de prohibición se encarga de ir restringiendo de forma creciente las operaciones, llegand0 incluso (en sus versiones más extremas) al punto de prohibir no solo las operaciones estrictamente de cambio, sino incluso interferir en operaciones ajenas a estas (como por ejemplo, transacciones bursátiles, operaciones locales en moneda nacional, etc.).
El peligro de los regímenes de prohibición es que generan dos posibles efectos colaterales. El primero de ellos es la utilización de mercados paralelos, y el segundo, aun más drástico, es la inexorable renuncia al ámbito territorial donde este se aplica.
En términos prácticos, nos referimos a la renuncia de las empresas al mercado oficial de cambios, utilizando estos mercados alternativos cuya utilización implica costos adicionales que se trasladarán a precios (siempre paga el mismo). O bien, la migración de éstas hacia territorios que incluso con controles de cambios, por no de prohibición, resultan más atractivos.
Pareciera no haber lugar a duda sobre qué tipo de régimen tenemos en Argentina, pero si por casualidad algún optimista a ultranza la tuviera, el Banco Central de la República Argentina (BCRA), a través de la Comunicación “A” 7327 (del 12/07/2021), termino por despejarla.
Hagamos primero un muy breve repaso. Hoy, el BCRA no concede acceso al mercado de cambios para pagar dividendos, tampoco para el caso de repatriaciones de capital. No permite el acceso al mercado de cambios para pagar servicios a contrapartes vinculadas y, la suerte para el pago de importaciones de bienes dependerá de la antigüedad de las transacciones. Además, el mencionado organismo a determinado que no hay acceso al mercado de cambios (bajo ningún concepto) para aquellos que hubieran hecho venta de títulos valor contra dólares, o el envío de éstos a cuentas del exterior.
Ante este panorama, resulta lógico que las empresas, busquen la forma de poder honrar sus deudas, sin que esto implique una violación a tan complejo plexo normativo. Así, se evaluaban ciertas transacciones bursátiles que no implicaban un envío de bonos al exterior (canjes), como si también, la cancelación de ciertas deudas localmente, en pesos.
La respuesta a esto fue la última Comunicación “A” 7237 que, básicamente, tiene el único propósito de acabar con estas soluciones que había encontrado el mercado. No se ofrece una solución alternativa, ya que no se trata de un control de cambios, simplemente prohíbe.
Así, la mencionada normativa emparenta a los canjes de títulos en el país contra activos externos, con las operaciones de contado con liquidación que, resta decir, impiden por hasta por 180 días el acceso al mercado de cambios (no es factible acceder al mercado de cambios dentro de los 90 días de realizada esta operación bursátil ni será factible hacerlo 90 días después).
Adicionalmente, la norma en cuestión apunta directamente contra la cancelación local de deudas. Al respecto se dispone que aquellos que deseen acceder al mercado de cambios, deberán presentar una serie de declaraciones juradas:
- Primeramente debe declararse bajo juramento, quienes resultar ser controlantes directos (en consideración de los preceptos de control directo incluidos en el punto 1.2.2.1. de la normativa de Grandes Exposiciones al Riesgo de Crédito) de la empresa accedente.
- En segundo término deberá declararse si acaso se han realizado pagos a estos controlantes en pesos o en activos líquidos externos (con excepción de aquellos por adquisición de bienes y servicios habituales).
- Por último, en caso de efectivamente se hubieran realizado estos pagos, sólo se concederá el acceso para el caso que estos controlantes, no hubieran realizado las operaciones de canjes de títulos contra activos externos, venta de títulos contra dólares en el país, o transferencia de títulos al exterior, dentro de los 90 días anteriores a la fecha en que se pretende acceder al mercado de cambios y, por supuesto, no harán estas operaciones dentro de los 90 posteriores a la operación de cambios.
Debe mencionarse que la norma ha dejado muchos interrogantes que se espera sean aclarados por el organismo de control. En este sentido mencionamos las dudas respecto la determinación de los controlantes, sobre el concepto de activo local, respecto del caso de salarios de personas físicas controlantes, e incluso sobre la universalidad de servicios y bienes a los que corresponde la excepción.
Y así, entre tantas dudas, emerge una única certeza: siempre hay lugar para una nueva restricción cambiaria.
Fuente: www.NetNews.com.ar
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