Lunes, 02 de Noviembre de 2026 | 20:44

La Tasa Estadística Aduanera frente al Principio de Reserva de Ley.

Dr. Juan Pedro Arancedo Por Dr. Juan Pedro Arancedo
Abogado especializado en derecho aduanero y comercio exterior. Socio del Estudio Soto & Arancedo.

Análisis a la Luz de la Sentencia "Storm Control SA". La Naturaleza Jurídica de la Tasa Estadística y las Exigencias Constitucionales del Tributo.

La delimitación de la naturaleza jurídica de la denominada tasa estadística constituye la piedra angular para articular un control riguroso de constitucionalidad fiscal en el ámbito del comercio exterior. Como sostuvimos en nuestro artículo de octubre de 2025*, el ordenamiento normativo argentino sitúa orgánicamente a esta figura dentro de la Sección IX del Código Aduanero, consagrada a los tributos regidos por la legislación aduanera, específicamente en su Título I bajo la rúbrica de especies de tributos. Esta ubicación sistemática no resulta inocua ni meramente metodológica, sino que condiciona indefectiblemente el estándar de validez constitucional aplicable a sus elementos configurativos y a los mecanismos de fijación cuantitativa de su alícuota.

Al desentrañar el presupuesto de hecho diseñado en el artículo 762 del Código Aduanero, se advierte que la norma habilita la imposición de una tasa ad valorem a las operaciones de importación o exportación bajo el supuesto sustancial de que se preste, con carácter general, un servicio estadístico. Sin embargo, este diseño normativo entra en directa colisión dogmática con la definición clásica de "tasa" forjada de manera invariable por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para el Máximo Tribunal, la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio estatal, de estructura análoga al impuesto, cuya nota distintiva y determinante radica en que su hecho imponible exige necesariamente la prestación efectiva, concreta e individualizada de un servicio estatal referido a una actividad o bien del contribuyente.

 

"El artículo 764 del Código Aduanero incurre en un vicio de inconstitucionalidad sobreviniente e insubsanable al otorgar un verdadero cheque en blanco"

 

En este marco, corresponde evaluar el quiebre dogmático que supone la utilización de la tasa estadística como un gravamen esencialmente recaudatorio y de interés fiscal general, totalmente disociado de un servicio directo o individualizable prestado al operador aduanero. Esta desnaturalización como impuesto implícito cobró relevancia internacional en 1997, cuando la Organización Mundial del Comercio, ante un reclamo formal de los Estados Unidos, resolvió que la alícuota del 3% ad valorem aplicada por la República Argentina quebrantaba el artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), al no guardar una proporción razonable con el costo aproximado de la función estadística. Dicho conflicto derivó en la necesidad del Estado de acotar el gravamen mediante el Decreto 37/98 —que redujo la alícuota al 0,5%— y el Decreto 108/99, que introdujo topes en valor absoluto de hasta 500 dólares estadounidenses según la base imponible aduanera.

Al sopesar las exigencias del principio constitucional de reserva de ley y legalidad tributaria, delineados en los artículos 4°, 17 y 75 inciso 2° de la Constitución Nacional, se evidencia que la matriz representativa de los contribuyentes impide considerar a la tasa estadística como una carga disponible para la discrecionalidad ejecutiva. La garantía sustancial de representatividad exige que la totalidad de los elementos esenciales de la obligación tributaria —el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y el régimen de exenciones— sean delineados exclusivamente por el Congreso de la Nación.

La rigidez de este mandato constitucional de reserva de ley proyecta límites infranqueables que condicionan de manera categórica la validez de cualquier pretensión de delegación legislativa tendiente a modificar la alícuota del gravamen.

La Ilegitimidad Constitucional de la Delegación Legislativa del Artículo 764 del Código Aduanero.

El examen de los confines dogmáticos de la delegación legislativa en materia fiscal exige afirmar que la existencia de una autorización formal dentro del texto legal no exime al Poder Ejecutivo de someterse irrestrictamente a pautas y bases legislativas precisas. Tal como anticipamos en análisis anteriores, la validez de un mecanismo de delegación no depende de la mera concesión de facultades, sino del cumplimiento estricto de las exigencias sustanciales que la Constitución Nacional impone al Poder Legislativo cuando encomienda la regulación de aspectos cuantitativos del tributo.

Analizar la invalidez intrínseca del mecanismo previsto en el artículo 764 del Código Aduanero implica advertir que dicha norma pretende otorgar una facultad abierta al Poder Ejecutivo Nacional para modificar la alícuota de la tasa de estadística fijada legalmente. Desde la reforma constitucional de 1994, el artículo 76 de la Ley Fundamental consagra una regla general de prohibición de la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, admitiendo únicamente excepciones de alcance restrictivo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, bajo la condición irrenunciable de que el ejercicio delegado se efectúe dentro del plazo fijado y con arreglo a las bases que el Congreso establezca. El artículo 764 del Código Aduanero incurre en un vicio de inconstitucionalidad sobreviniente e insubsanable al otorgar un verdadero cheque en blanco, desprovisto de topes cuantitativos máximos o mínimos, carente de un plazo determinado de vigencia y privado de presupuestos de emergencia o de una política legislativa clara, dejando el aspecto cuantitativo del tributo al solo arbitrio de la autoridad administrativa.

Esta ilegitimidad se encuentra plenamente articulada con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el célebre precedente "Camaronera Patagónica SA". En dicha oportunidad, el Máximo Tribunal determinó de forma inconmovible que el valladar de la reserva de ley tributaria no cede ante la activación del mecanismo de delegación previsto en el artículo 76 de la Constitución Nacional —aplicable en la esfera aduanera por la remisión del artículo 764 del Código Aduanero—. La Corte puntualizó que el silencio del Congreso respecto del tope de la alícuota o la falta de pautas cuantitativas precisas coloca a toda norma reglamentaria a extramuros de la Carta Magna, puesto que el aspecto cuantitativo de la obligación fiscal queda ilegítimamente librado al arbitrio del Poder Ejecutivo.

La recepción jurisprudencial de estos principios por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa "Dass Argentina SRL c/ EN-DGA" reafirmó la inaplicabilidad de las pretensiones fiscales dirigidas a alterar las alícuotas mediante reglamentos administrativos. El fuero federal determinó que normas reglamentarias como el Decreto 332/2019 carecen de validez por no apoyarse en una clara política legislativa, confirmando que la distinción alegada por el Fisco entre derechos aduaneros y tasas resulta inconsistente frente a la aplicabilidad universal del principio de reserva de ley a la totalidad de las especies tributarias.

Dicha doctrina sobre la invalidez de la delegación no acotada del artículo 764 ha encontrado una expresa y definitiva ratificación en el criterio judicial fijado en autos "Storm Control SA".

La confirmación de la doctrina en la Sentencia "Storm Control SA": Inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos.

El pronunciamiento dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 12 en septiembre de 2026, en el marco de la causa "Storm Control SA c/ DGA", ostenta un valor doctrinal de singular trascendencia para el derecho tributario aduanero. Esta decisión consolida de manera categórica el criterio jurisprudencial uniforme que descalifica las pretensiones del Poder Ejecutivo de arrogarse potestades tributarias sustanciales mediante el dictado de normas reglamentarias sin amparo legal formal.

En el desarrollo de la ratio decidendi del fallo "Storm Control SA", la magistratura invalidó de pleno derecho los Decretos 332/2019 (que elevó transitoriamente la alícuota al 2,5%), 901/2021 (que fijó el 3%) y 1140/2024 (que extendió la aplicación del 3% hasta el año 2027). La inteligibilidad dogmática de la sentencia exige conceptualizar la secuencia normativa analizada como un ciclo regulatorio dividido en tres fases: un ciclo que se inicia con la regulación reglamentaria inconstitucional del Decreto 332/2019; se interrumpe y convalida de manera temporal mediante la intervención del Congreso a través de leyes formales (el artículo 49 de la Ley 27.541 y su prórroga por la Ley de Presupuesto 27.591 hasta el 31 de diciembre de 2021); y retorna ulteriormente a la ilegitimidad con las reasunciones de potestad ejecutiva mediante los Decretos 901/2021 y 1140/2024.

Al desentrañar la naturaleza del vicio sustancial que invalida a estos decretos, la sentencia pone de manifiesto que la invocación del artículo 764 del Código Aduanero y del artículo 99 inciso 1° de la Constitución Nacional no resulta apta para subsanar la ausencia de baremos cuantitativos. La pretensión administrativa de incrementar la alícuota sobre operaciones aduaneras o de prorrogar sistemáticamente incrementos transitorios quebranta la garantía fundamental de representatividad fiscal, en tanto el Congreso no estableció las bases ni los parámetros máximos dentro de los cuales el Poder Ejecutivo podía ejercer válidamente la atribución delegada.

El impacto dogmático de esta declaración judicial radica en ratificar la nulidad absoluta del ejercicio de facultades delegadas cuando el propósito del decreto es exclusivamente fiscalista o recaudatorio. La sentencia sopesa que los considerandos de los decretos impugnados evidencian una finalidad de mera recaudación presupuestaria frente a variaciones macroeconómicas, desprovista de toda correlación con mayores costos en la prestación del servicio estadístico o con una directriz trazada expresamente por el Poder Legislativo.

Esta estricta censura a la actuación del Poder Ejecutivo exige deslindar conceptualmente la inconstitucionalidad de los actos delegados de aquellos supuestos en los que el cobro del tributo contó con la cobertura temporal de leyes formales sancionadas por el Congreso.

El deslinde dogmático entre la invalidez del ejercicio delegado y la vigencia temporal de las leyes formales.

En consonancia con la doctrina que hemos venido analizando, resulta imperativo trazar una distinción técnica fundamental entre el control de constitucionalidad ejercido sobre los decretos del Poder Ejecutivo y la presunción de validez de las leyes formales expedidas por el Poder Legislativo. La razón profunda de esta diferenciación se asienta en el régimen de la carga probatoria y la intensidad de la tacha constitucional: mientras los decretos sufren una invalidez originaria por un vicio intrínseco de competencia y conculcación directa de la reserva de ley —lo que dispensaría de acreditar cualquier desproporción económica—, las leyes formales gozan de una presunción de constitucionalidad que solo cede ante la prueba fehaciente de un quebrantamiento manifiesto de las garantías sustanciales o de una confiscatoriedad desproporcionada.

El criterio consagrado en la sentencia "Storm Control SA" excluye del derecho a la restitución tributaria a aquellos períodos en los cuales el cobro de la alícuota del 3% de la tasa estadística estuvo sustentado en disposiciones formales emanadas del órgano legislativo. En particular, la resolución valida la exigibilidad del tributo abonado durante la vigencia temporal del artículo 49 de la Ley 27.541 y de su prórroga dispuesta mediante la Ley de Presupuesto 27.591, marcos legales formales que rigieron la materia hasta el 31 de diciembre de 2021.

Al sopesar los fundamentos normativos y jurisprudenciales de este deslinde, la doctrina judicial reafirma que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la función más delicada encomendada a los tribunales de justicia y configura un acto de suma gravedad que opera como la última ratio del orden jurídico, conforme los lineamientos históricos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 302:1149 y 315:923. Por ende, la sola imputación de una presunta falta de correlación entre la alícuota legal y el costo del servicio no alcanza para descalificar una ley si no se demuestra una desproporción sustancial o un vicio constitucional intrínseco.

Esta diferenciación entre la ilegalidad de los decretos y la validez de las leyes formales encamina directamente el análisis hacia las consecuencias operativas y monetarias que acarrea la repetición aduanera de las sumas percibidas indebidamente.

Implicancias dogmáticas y pragmáticas para la repetición tributaria aduanera.

El pronunciamiento jurisprudencial en torno a la invalidez de los decretos reglamentarios proyecta efectos directos sobre el derecho tributario aduanero sustantivo, fijando pautas precisas para la repetición de los importes abonados en exceso, la delimitación del régimen monetario de restitución y el cómputo de los accesorios aplicables bajo el marco normativo del Código Aduanero.

Queda firmemente establecida la procedencia del derecho del importador a repetir el excedente cobrado indebidamente por sobre la alícuota histórica del 0,5% respecto de todas las destinaciones aduaneras oficializadas bajo la vigencia de los Decretos 332/2019, 901/2021 y 1140/2024. Este criterio de restitución del monto pagado en demasía ratifica la doctrina fijada por la Sala I de la Cámara del fuero en autos "Dass Argentina SRL", garantizando que la invalidez de los decretos que fijaron alícuotas del 2,5% y 3% restablezca la aplicación de la tasa legalmente subsistente para las operaciones no cubiertas por leyes formales.

En lo relativo a la moneda de cancelación de la condena, la jurisprudencia efectúa una aplicación estricta del principio del nominalismo tributario, apoyándose en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Cencosud SA" y en la previsión del artículo 809 del Código Aduanero. Si bien el artículo 20 de la Ley 23.905 establece que los tributos al comercio exterior se determinan cuantitativamente en dólares estadounidenses, el pago efectivo se realiza en moneda nacional al tipo de cambio vigente al día anterior del desembolso. En consecuencia, el servicio aduanero debe restituir las sumas abonadas estrictamente en pesos argentinos, puesto que ordenar la devolución en divisas extranjeras generaría un enriquecimiento sin causa a favor del contribuyente, contraviniendo el mandato del artículo 809 que impone devolver exactamente los importes percibidos en forma indebida.

Respecto del régimen de devengamiento de intereses, el marco legal queda supeditado a lo dispuesto en los artículos 811 y 812 del Código Aduanero. Al no haberse efectuado un reclamo administrativo previo, los intereses corren desde la fecha de interposición de la demanda judicial (12 de noviembre de 2024) hasta su efectivo pago. La liquidación de dichos accesorios debe practicarse en dos tramos temporales diferenciados: desde el 12 de noviembre de 2024 hasta el 30 de junio de 2025, se aplicará la tasa fijada en el artículo 4° de la Resolución ME 3/2024; mientras que a partir del 1° de julio de 2025 y hasta el momento del efectivo pago, las sumas devengarán la tasa establecida por el artículo 3° de la Resolución ME 823/2025 o las normas que la sustituyan.

En conclusión, este plexo de decisiones doctrinarias y judiciales alcanza un sano equilibrio entre la vigencia irrestricta del principio de reserva de ley tributaria y la estabilidad de las finanzas públicas, otorgando certeza técnica y previsibilidad operativa a los procesos interpuestos por los operadores de comercio exterior para el recupero de los tributos percibidos al margen del ordenamiento constitucional.

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: www.NetNews.com.ar

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