Domingo, 13 de Octubre de 2024 | 02:15
ADUANA 08.04.2024

Confianza en las declaraciones aduaneras

Juan Patricio Sánchez Por Juan Patricio Sánchez
Manager at PwC Argentina , Tax & Legal - Foreign Trade & Customs

La confianza es un elemento que resulta indispensable dentro de la labor aduanera. Tan cierto resulta ello que, dentro de nuestro Código Aduanero pena las declaraciones aduaneras inexactas, dentro del Título II “Infracciones aduaneras” que en su artículo 954  expresa: “El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir:…”

 

En esa línea el art. 954 expresa tres tipos infraccionales de declaración inexacta: a) las que causen un perjuicio fiscal; b) transgreden una prohibición y; c) realicen un ingreso o egreso al exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere.

El último supuesto es interesante en éste aspecto ya que comprende dos supuestos: sobre-facturación de importaciones (es decir un precio de venta importación más alto) o una sub-facturación de exportación (el cual repercute en una tributación menor en derechos de exportación, si es que hubiere, y/o un ingreso de divisas al país menor del que corresponde).

Ahora bien, en lo que respecta a las importaciones, pareciera que a los abogados que litigamos en la materia aduanera hemos tenido una luz en lo que hace al régimen infraccional aduanero sobre dicha figura. Es que el pasado 29.2.2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) en los autos “Pioneer Argentina S.R.L. TF 38.718-A” emitió una decisión favorable a la firma importadora, confirmando la sentencia de la Cámara de Apelaciones[1], en lo que respecta al esquema de ventas sucesivas, sin traspaso físico de la mercadería (ventas trianguladas). Es decir, ocurren dos ventas, sin embargo a raíz que dentro de los contratos de compraventa no es necesaria la entrega de la mercadería, es una tercera persona la que recibe el producto luego de la segunda venta perfeccionada.

En lo que hace a materia de infraccional siempre ha existido, desde la óptica de las importaciones el análisis del servicio aduanero a lo que hace a la sobre-facturación de importaciones. Es decir, un incremento en el valor de las importaciones que no se refleja al real precio de las mercaderías importadas en el territorio.

En los hechos suscitados de la causa, la Procuradora cita fragmentos del remedio procesal interpuesto por el Fisco Nacional donde expresa: “Manifiesta que ese “precio efectivamente pagado” puede ser impugnado mediante el empleo de la figura contemplada en el art. 954 ap. 1° inc. c) del CA, con el objetivo de castigar las operaciones que impliquen el egreso hacia el exterior de un importe abonado distinto del que efectivamente correspondiere”.

Es notable, dichas palabras que recoge la Procuradora, puesto que estamos ante una figura infraccional. En ese sentido, las infracciones, se nutren de los principios y reglas del Derecho Penal, por lo cual corresponde desentrañar un primer interrogante: ¿Cuál es el bien jurídicamente tutelado en este caso?  La CSJN señala que el precepto legal del art. 954 del Código Aduanero es tutelar el principio de la veracidad y exactitud en la declaración aduanera.

Dilucidado el primero interrogante, como segundo término, cabría cuestionarse por qué se elige este bien jurídico a tutelar y no otro. En ese sentido, la declaración aduanera tiene su eje basado en la confianza, como ya dijimos. A tenor de ello, el servicio aduanero deposita confianza en los sujetos que intervienen en esa relación importadores/exportador y declarantes (despachantes de aduana).

Ese es el quid de la cuestión, ya que el accionar de la Aduana se observa en la “comprobación” que difiere de lo declarado. Es decir, cuando se rompe esa confianza que está depositada sobre los actores, debiere ser penado.

Hasta ahora lo expuesto, la introducción pareciere por demás sobreabundante. Sin embargo, la tarea primordial de la Aduana es “ejercer el control sobre el tráfico internacional de las mercaderías”. Ahora bien, en cierto punto resulta llamativo en los presentes actuados que, habiéndose presentado una certificación contable, junto con una justificación válida del incremento del valor de importación en la venta sucesiva, se desconozca la segunda, atendiendo como si se tratara de una venta sobre-facturada a los efectos de realizar un egreso de divisas mayor del que correspondiera.

En cierto criterio podría entenderse que, de la controversia relatada se corre el eje del asunto, e incluso con las palabras del mismo servicio aduanero a un punto estrictamente cambiario, donde se tiene por objeto: “castigar las operaciones que impliquen el egreso hacia el exterior de un importe abonado distinto del que efectivamente correspondiere”.

No es ocioso recordar que, en lo que concierne a las facultades y funciones de materia cambiaria es exclusiva del Banco Central de la República Argentina, así lo expresa su Carta Orgánica en el artículo 4º Inc. f): “…Ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación…”.

Para cumplir dicha función, posee herramientas como es la ley 19.359 (Régimen Penal Cambiario) donde expresa que el Banco Central de la República Argentina (en adelante el “BCRA”) tiene a su cargo la fiscalización de las personas físicas y jurídicas que operen en el Régimen de Cambios.

A tenor de ello, en el presente se conjugan muchos tópicos que en el marco de la figura infraccional, corresponde cuestionarse si, lo que se procura es: proteger la veracidad y exactitud de las declaraciones aduaneras o; proteger las reservas de divisas del país atento al régimen de control de cambios imperante.

Ésta es la duda que queda marcada en todos los casos que se han visto, toda vez que, de ser la segunda opción, nos encontraríamos ante una falta de competencia del servicio aduanero para entender en la presente materia, visto desde la óptica de la Carta Orgánica del BCRA.

Es claro que, el control del valor de las mercaderías importadas debe analizarse para que cumpla con el principio de “valor de transacción”. Empero, con las pruebas aportadas en el expediente, pareciera un desgaste procesal abundante, atento a que dicha decisión fue resuelta ante la última instancia de la justicia.

Siendo así, es un cuestionamiento por parte del autor: ¿La confianza que se deposita sobre el importador es genuina? Siendo que fuera un principio rector en las declaraciones aduaneras; ¿por qué el servicio aduanero confía más en la primera venta realizada por sobre la segunda? Más aun existiendo pruebas que justifican la diferencia de valor.

Hasta aquí lo expuesto, el decisorio de la CSJN recoge el Comentario 22.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en cuanto a lo que aquí interesa es el precio de la última venta al país importador y no la primera venta (o bien la anterior), limitando algunas prácticas aduaneras. Sin embargo, resulta necesario que el servicio aduanero realice sus controles con más detenimiento, a los efectos de evitar una yuxtaposición de atribuciones con las conferidas de manera exclusiva al BCRA.

 

[1] En instancia anterior, la Cámara de Apelaciones con fecha 22.10.2019, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que había confirmado la Resolución condenatoria infraccional a la firma. Consecuentemente,  le dio la razón a la firma importadora declarando que la mercadería vendida en segundo término cumplía con el principio “valor de transacción” en materia de importaciones.

 

 

 

 

Artículo publicado en la revista DESAFÍO EXPORTAR de abril 

Fuente: www.NetNews.com.ar

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