A la justicia para poder importar
Demoras en la aprobación de las licencias no automáticas - situación actual y los remedios que otorga la justicia para poder importar.
Con motivo de la medida cautelar que fuera dictada hace algunos meses, precisamente el 15/07/2020, por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 7, Secretaría Nro. 14 en los autos "Berserker Shipping S.R.L. c/ EN-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR Y OTROS s/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA", a través de la cual se ordenaba a la Dirección General de Aduanas y al Banco Central de la República Argentina a que se abstengan de exigir la presentación de una serie de S.I.M.I. solicitadas por el importador, y que se las considere en estado de "salida" para poder hacer las destinaciones definitivas de importación a consumo - y a proceder a través del banco de seguimiento a acceder al mercado de cambios para realizar los pagos de las mercaderías involucradas - se volvió a poner en consideración la interpretación y aplicación que se hace del régimen legal del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones y sus alcances.
Dicha medida fue revocada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sin embargo, días atrás, la Sala II de dicha Cámara, con fecha 13/11/2020, en los autos “NEXINA S.A. c/ EN MINISTERIO DESARROLLO DE PRODUCCIÓN, SECRETARÍA INDUSTRIA DEL CONOCOMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL Y OTRO s/Medida Cautelar”, resolvió confirmar la medida cautelar sancionada por Primera Instancia. De esta manera, continúa siendo efectiva la orden decretada hacia la Dirección General de Aduanas de que se abstenga de exigir el estado de “SALIDA” de las declaraciones del Sistema Integral de Monitoreo de Importación (S.I.M.I.), así como el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución nro. 523/2017 de la Secretaría de Comercio y sus modificaciones, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de “importación” definitiva de la mercadería que ellas amparan.
Recordemos que el sistema actual fue implementado por la Resolución General Conjunta A.F.I.P. y S.C. Nro. 4185/2018 en cuyos fundamentos se estableció que el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Mundial tiene como objetivo armonizar la información anticipada sobre la carga, con el objetivo de facilitar el comercio y contribuir al fortalecimiento de los organismos del Estado a los fines de enfrentar los desafíos actuales. En otras palabras, a través de este mecanismo, la obtención de la información solicitada posibilita una mayor articulación en las distintas áreas del Estado, potenciando los resultados de la fiscalización integral. De esa forma se identificaría en forma preventiva a los operadores que pretenden realizar importaciones eludiendo controles aduaneros, así como mercadería cuya introducción al territorio nacional podrían plantear una amenaza para la salud, la seguridad, el medio ambiente y otras prohibiciones.
Hay que considerar que la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción tiene, entre sus objetivos, el de evaluar el impacto económico respecto al cumplimiento de medidas generadas y ejecutadas, desarrollando criterios e indicadores que permitan un control estratégico adecuado. Asimismo, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior, dependiente de la Subsecretaría de Comercio Exterior, tiene la facultad de atender las presentaciones sobre aspectos vinculados con la competencia desleal internacional y administrar los regímenes vinculados a las importaciones y otras normas que surgen de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio sobre la materia, en lo que hace a temas de su competencia específica. Es decir que estas medidas que se canalizan a través del sistema V.U.C.E.A. (Ventanilla Única del Comercio Exterior), tienen la finalidad de obtener información temprana, para facilitar los mecanismos de implementación de riesgos aduaneros, como también de impacto económico en las importaciones. En virtud a los acuerdos internacionales ratificados por nuestro país, las restricciones no automáticas no tendrían en las importaciones efectos de restricción o distorsiones adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción, ni implicar mayores cargas administrativas. Asimismo, cuando se otorgue la licencia, ésta debe tener un período de validez suficiente que no impida la realización de la importación. Desde lo estrictamente formal, el régimen debería funcionar en forma más lineal. En este sentido, los importadores deberían cumplir y presentar ante la plataforma V.U.C.E.A. todos los datos de la operación, que permitan llevar una estadística comercial y económica del sector y que facilite en forma temprana al servicio aduanero la información adecuada. El problema que se presenta es que se "observa" el pedido de licencia por parte de la autoridad de aplicación y no se señalan los motivos de dicha medida. En consecuencia, si el peticionante cumple con todos los requisitos que exige el régimen de licencias, la autoridad de aplicación tiene que indefectiblemente otorgarla dentro de un plazo razonable o reglamentario. El estado permanente de "trámite observado" es casi un acto administrativo automático que transformaría una herramienta administrativa en una prohibición vedada por el acuerdo G.A.T.T./ O.M.C.
Las S.I.M.I. en sí mismas cumplen con los stándares de la O.M.C. Sucede que a la hora de su otorgamiento para ciertos productos, como ser textiles, calzado, línea blanca, pequeños electrodomésticos, y ciertos elementos semi terminados, no se otorgan nunca sin expresar claramente los motivos o se otorgan en forma selectiva a cambio de ciertos compromisos que condicionan la libre importación. Si se hace la consulta, suele no contestarse, e informalmente se implementa una suerte de cupo anual o se señala que no se va a dar por motivos de tutela de la actividad productiva local. De hecho, Brasil ya pegó el grito en el cielo puesto que la mayoría de los productos sobre los cuales se aguarda la liberación provienen de este país, con retrasos de más de sesenta días, cuando un acuerdo de producción automotriz celebrado entre Argentina y el gigante sudamericano establece un plazo mucho menor equivalente a diez días.
Como se podrá observar, se puede acudir a la justicia con una medida cautelar (autónoma) solicitando se autorice a importar la mercadería prescindiéndose de exigirle al importador el estado ‘’salida’’ de la S.I.M.I. como de la L.N.A., y la interposición de una demanda de inconstitucionalidad del régimen implementado. Todo ello, previa constitución en mora al Estado, reclamando e intimando a que se expida en relación a la objeción efectuada. Obtenida la medida cautelar, inmediatamente se presenta ante la justicia la demanda de inconstitucionalidad del régimen. Es decir, el tema no se termina con el dictado de la medida cautelar por la cual se autoriza a importar, sino que continúa con el juicio de inconstitucionalidad que suele culminar declarándose abstracto. Esto significa que el juez no llega a dictar una sentencia definitiva ya que el régimen (antes licencia, luego DJAI) es derogado. Ahora bien, para la obtención de la medida cautelar, la Ley exige que exista verosimilitud en el derecho, peligro en la demora, y se debe ofrecer una contracautela. Además, el otorgamiento no debe afectar el interés público, entre otros requisitos que se exigen. Respecto de la acreditación del peligro en la demora, es el importador quien provee de información y documentación para demostrar al Juez la seriedad del planteo y el perjuicio que ocasiona la no autorización a importar no susceptibles de reparación ulterior: paralización del negocio de la empresa, desprestigio comercial, imposibilidad de asumir obligaciones previas, asunción de penalidades por incumplimientos, almacenamientos y estadías, incumplimientos con clientes locales, demoras de contenedores, y otros.
Dra. Verónica Sonia Iesu
Abogada especialista en Comercio Exterior
E-mail: veronicaiesu@mercuriaunione.com
Fuente: www.NetNews.com.ar
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