Domingo, 24 de Noviembre de 2024 | 02:19

La expedición directa de las mercaderías

1.- Introducción. Las mercaderías negociadas en los acuerdos preferenciales para disfrutar de los beneficios de los mismos deben ser originarias y procedentes de los países que las exportan. Esto ocurre tanto en los acuerdos celebrados en el marco de la ALADI como en aquellos firmados por Argentina y demás miembros del Mercosur con terceros países (Egipto, India, Israel y la Unión Aduanera de África del Sur).

 

 

Esta doble exigencia es una condición sine qua non para usufructuar las preferencias arancelarias (exoneraciones o rebajas de los aranceles). El origen se comprueba con el certificado de origen que es el documento que permite la comprobación del origen de las mercaderías de conformidad a las normas establecidas en cada acuerdo y debe acompañar a las mismas en todos los casos sujetos a la aplicación del régimen de origen establecido por el acuerdo correspondiente. En cuanto al tema de la procedencia la misma será comprobada por la documentación del transporte.

Lo esencial en este tema es que deben coincidir, ineludiblemente, el país exportador con el de origen de la mercadería y además del lugar desde donde la mercadería haya salido destinada al país importador cuyos operadores gozarán finalmente de la preferencia negociada. Uno solo de los requisitos no alcanza. Deben cumplirse los dos. Por ejemplo: una mercadería de origen brasileño que es destinada a España y que luego la operación no se concreta por el motivo que sea, siendo finalmente  despachada hacia la Argentina, aunque es de origen Brasil al no ser procedente de Brasil, sino de España, no disfrutará el importador argentino de los beneficios del Acuerdo (en este caso sería por ejemplo el AAP.CE/18 – Mercosur).

El concepto de la procedencia de las mercaderías está claramente definido en el Art. 15 del Código Aduanero:

“En ausencia de disposiciones especiales aplicables, la mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de importación”.

 

2.- Normativa en los Acuerdos - Expedición Directa

Es de señalar la preeminencia jurídica de lo establecido en el texto de los acuerdos por sobre las normas nacionales de los países miembros (en la Argentina Art. 75 de la Constitución Nacional, apartados 22) y 23)). Esto significa que lo dispuesto en los acuerdos internacionales no puede ser modificado por normas jurídicas internas de los países que pretendan reglamentar la aplicación del 0mismo. Por ese motivo es que algunas normas jurídicas de los países signatarios de un acuerdo pueden ser controversiales y en algún caso hasta violatorias de las normas del acuerdo.

En todos los acuerdos preferenciales existe una normativa similar en cuanto a la expedición directa. Por ejemplo, en el Régimen de Origen del Mercosur, en el Anexo de la vigente Decisión CMC No. 01/2009 (77º Protocolo Adicional al AAP.CE/18), Art. 14 se establece que para que los productos originarios se beneficien del tratamiento preferencial, los mismos deberán expedidos directamente del Estado Parte exportador al Estado Parte importador. Y agrega que se considera expedición directa:

a) Los productos transportados sin pasar por el territorio de algún país no participante del Mercosur;

b) Los productos transportados en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin trasbordo o almacenamiento temporario, bajo la vigilancia de autoridad aduanera competente en tales países, siempre que:

  1. el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;
  2. no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito;
  3. no sufran, durante el transporte o depósito, ninguna operación distinta a las de carga y descarga o manipuleo para mantenerla en buenas condiciones o asegurar su conservación.

 

3.- Casos Prácticos

Hasta hace unos doce años se presentaba a los operadores, principalmente despachantes de aduana, casos que causaban problemas y controversias con la Aduana. Por ejemplo: un importador argentino de teléfonos celulares los traía desde México utilizando el acuerdo bilateral entre ambos países (el AAP.CE/6 que todavía existe y funciona). El exportador mexicano, que cumplía con las normas de origen del caso y obtenía el correspondiente certificado de origen, expedía la mercadería por avión de una compañía chilena con destino a la Argentina. Hasta aquí todo correcto. Pero, ocurría que por los acuerdos internacionales de la navegación aérea, el avión de bandera chilena no podía hacer el viaje directo México-Argentina, sino que debía hacer previamente una escala en Chile y luego venir a la Argentina.

En algunos casos la autoridad aduanera sostenía que no se había cumplido la expedición directa por cuanto el medio de transporte había hecho una escala en un tercer país no miembro del acuerdo y esto modificaba la procedencia, es decir, la expedición directa. Evidentemente no era así dado que la mercadería había sido expedida desde México con destino a la Argentina y el pasaje por Chile había sido un mero tránsito.

Por otra parte, las normas de los acuerdos prevén (como se expuso en el punto 2.- anterior) el tránsito por terceros países no miembros del acuerdo que se está utilizando, con determinados requisitos.

 

4.- Normas vigentes sobre Expedición Directa

La controversia de que se habla en el apartado 3.- anterior vino a solucionarse en gran parte con el dictado de la Nota Externa AFIP No. 22/2009 de 06-03-2009 que se titulaba “Acreditación Expedición Directa”.

La citada norma fue derogada, y además mejorada, por la vigente Instrucción General No. 02/2016 de 20-07-16 titulada “Régimen Preferencial. Acreditación del requisito de expedición directa. Procedimiento”.

La Inst. Gral. No. 02/2016 se propone posibilitar el uso de los beneficios establecidos en los acuerdos preferenciales y con el objetivo de facilitar el tráfico internacional de mercaderías en resguardo del debido control aduanero vinculado a los mencionados beneficios. Entiende, además, conveniente efectuar aclaraciones con relación a la acreditación del requisito de expedición directa. Todo lo cual significa reconocer que sin esta norma (y la anterior derogada, agregamos) había problemas en la práctica.

A los efectos de acreditar el requisito de la expedición directa, que es el objeto de la norma, deberá aplicarse el procedimiento previsto en la misma.

Así es que se establece la documentación complementaria a la destinación de importación para acreditar el requisito de expedición directa:

“1. Documentación Complementaria a la Destinación de Importación para la acreditación del requisito de expedición directa.

“1.1 Constancia por parte de la autoridad aduanera del país no participante del acuerdo que indique que la mercadería se transportó en tránsito por su territorio con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, con firma y sello del funcionario interviniente”.

Primera cuestión que en muchas ocasiones origina nuevos problemas: ¿qué sucede si esa autoridad aduanera del país no participante se niega a indicar que la mercadería se transportó en tránsito por su territorio, con o sin trasbordo, etc., etc.? Porque es más que evidente que esa autoridad no tiene ninguna obligación de hacerlo. Ni tampoco una norma interna de otro país puede obligarla a hacerlo. Una parte de la solución a este tema se verá a continuación    (Punto 1.3 y Punto 5.).

“1.2  No obstante lo indicado en el punto 1.1 para aquellos casos en que el  país no participante sea Estados Unidos, Brasil  o Chile” se admiten otras constancias específicas allí establecidas.

“1.3 En aquellos casos donde no hubiere mediado almacenamiento temporal, la constancia mencionada en el punto 1.1 podrá ser reemplazada por la siguiente documentación:

Documentos emitidos y suscriptos  por el agente de transporte aduanero de acuerdo al modelo del Anexo I de la presente.

Copia de todas la/s guía/s aérea/s, carta/s de Porte, conocimiento/s de embarque o MIC/DTA utilizadas en el trayecto del tránsito desde su expedición en origen hasta el destino final en la República Argentina.

Copia de la documentación aduanera utilizada para tramitar el trasbordo de la mercadería, de corresponder.

“2. Declaración jurada del Agente de Transporte Aduanero en representación del transportista interviniente en la cual deberá indicar:

“2.1. Que el tránsito está justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte y que la mercadería no está destinada al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; de acuerdo a lo establecido en el régimen de origen que se aplique al acuerdo preferencial que ampare Ia operación.

“2.2. Que la mercadería ha sido o no almacenada de forma temporal, indicando -de corresponder- el lugar donde se hubiere producido dicho almacenamiento.

 

 

Intervención consular de la documentación

 

“1.- Los documentos mencionados en el punto 1.1. deben presentarse legalizados por los consulados de la REPUBLICA ARGENTINA con jurisdicción en el país no participante del acuerdo preferencial utilizado, por el que hubiera transitado la mercadería.

 

“La legalización de documentos públicos por apostilla, de conformidad con la Convención de La Haya, no se aplica a los documentos relacionados con una operación aduanera, en atención a que la propia Convención expresamente los excluye. En consecuencia, dicha legalización no resulta suficiente para dar cumplimiento con la intervención consular requerida en la presente.

 

5.- Intervención de las Aduanas de los terceros países en tránsito

 

Con referencia a la documentación complementaria a la destinación de importación necesaria para la acreditación del requisito de expedición directa, en el punto 1.1 de la Inst. Gral. No. 2/2016 se exige una constancia de parte de la autoridad aduanera del país no participante del acuerdo que indique que la mercadería se transportó en tránsito por su territorio con o sin trasbordo o almacenamiento temporal, con firma y sello del funcionario interviniente.

Es obvio que una norma interna de un país no puede obligar a una entidad de otro país a hacer o a no hacer algo, como es efectuar una constancia con sello y firma de un funcionario. Solamente sería obligatorio si esto se hubiera dispuesto en el texto mismo del acuerdo, lo cual ya sería un tema diferente y la entidad debería cumplir sin ninguna duda con lo establecido.

De manera que la norma debió hacer una prevención con referencia al hecho de que la autoridad aduanera del tercer país se niegue a emitir la constancia.

Por ello el punto 1.3 establece que la mencionada constancia puede ser reemplazada por otra documentación (puntos 1.3 a), b) y c) conjuntamente) la cual será exigible en el caso donde no hubiera mediado almacenamiento temporal.

Queda pendiente la pregunta acerca de cómo se resuelve entonces los casos en que habiendo almacenamiento temporal el importador no cuenta con la constancia aduanera del tercer país de tránsito. ¿Perderá la mercadería la preferencia arancelaria establecida por el acuerdo?  ¿Se estará estableciendo un impedimento no previsto en el texto del acuerdo correspondiente violando lo acordado?

 

 

6.- Consulta a la Aduana sobre aplicación de la Inst. Gral. No. 02/2016

El 09-09-2020 una despachante de aduana realizó una consulta a la Aduana sobre este tema en los siguientes términos: solicita la aclaración de algunas dudas que le surgen al leer la Inst. Gral. No. 02/2016 cuando hay un trasbordo en un país no participante del acuerdo. Respecto al punto 1.3 se interpreta que ¿hay que presentar la documentación de los incisos a) + b)? o ¿a) o b) o c)?. Es decir, ¿se debe cumplir con la documentación de esos 3 puntos (a + b + c) o solamente presentando la documentación de uno de ellos ((a), o b), o c)) es suficiente?

Respecto a la misma Inst. Gral. ¿qué se entiende por almacenamiento temporal? Siempre que hay un trasbordo de un buque a otro buque, el contenedor se descarga en un puerto y queda a la espera de que arriba el buque al cual será transportado. ¿Es eso un almacenamiento temporal o se considera trasbordo sin almacenamiento temporal?

La respuesta textual de la autoridad es la siguiente:

“Atento a la consulta realizada en el e-mail recibido con fecha 09 de septiembre del corriente año (2020), se informa que en el caso de presentar la documentación correspondiente al punto 1.3 indicada en la I.G. 2/2016, se deberán presentar la totalidad de los documentos citados en el mismo.

“A su vez, se informa, que se entiende por almacenamiento temporal a toda destinación suspensiva a la que haya estado sometida la mercadería durante su estadía en el país no participante del acuerdo, y es el ATA quien debe indicar si hubo o no almacenamiento en concordancia con lo requerido en el punto 2 de la I.G. 2/2016.

 

 

 

 

Fuente: www.NetNews.com.ar

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