Martes, 11 de Noviembre de 2025 | 18:03
ADUANA 11.11.2025
Importaciones

La declaración inexacta no implica la prohibición de la mercadería­

Dr. Juan Pedro Arancedo Por Dr. Juan Pedro Arancedo
Abogado especializado en derecho aduanero y comercio exterior. Socio del Estudio Soto & Arancedo.

En esta oportunidad quiero abordar como se relacionan administrativamente la infracción aduanera de declaración inexacta con las prohibiciones de importación. Este tema es de recurrente consulta ante sumarios aduaneros iniciados en sede aduanera por la presunta comisión de la infracción de “declaración inexacta” prevista en el artículo 954 del CA.

 

Debemos comenzar por analizar el artículo 954 del Código Aduanero que establece: 1. El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de dicho perjuicio; b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el valor en aduana de la mercadería en infracción; c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia. 2. Si el hecho encuadrare simultáneamente en más de uno de los supuestos previstos en el apartado 1, se aplicará la pena que resultare mayor.

Entonces, el bien jurídico tutelado por el art. 954 C.A. es el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería objeto de una destinación aduanera, ya que en la confiabilidad de lo declarado reposa todo un sistema dirigido a evitar que, al amparo del régimen de exportación o importación, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan.

Esto resulta con claridad del texto legal.

Aunque parezca redundante: para que exista una declaración inexacta debe haber algo “inexacto” en la declaración aduanera, que no coincida con la realidad.

No basta con la mera consideración efectuada por la aduana respecto del valor declarado, la cantidad o calidad de una mercadería documentada en una destinación de importación para poder tener configurada la infracción en análisis. Deben concurrir los elementos tipificados por el artículo 954 del Código Aduanero, ni más ni menos.

Este punto fue recientemente tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, despejando toda clase de dudas:

“7°) Que esta Corte ha sostenido que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente” (Fallos: 311:2779, cons. 5° y su cita). Como resulta con claridad de lo expuesto en los considerandos precedentes, tales circunstancias no se verifican en autos y por ello resulta improcedente la sanción impuesta por aplicación del art. 954 del CA, puesto que no surge de las presentes actuaciones que se hubiese efectuado una “declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación”, en tanto las partes son contestes en que la mercadería despachada y librada a plaza es la misma en cada una de las declaraciones.”[1]

 

El importador debe ser “veraz” en su declaración, a fin de posibilitar que el Servicio Aduanero conozca en detalle todas las circunstancias de la operación comercial concreta que da origen a la importación, a fin de que pueda ejercer adecuadamente su función de control y, en todo caso, de interpretación y aplicación de la ley.

Así lo ha dicho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, al sostener que: “El  bien jurídico tutelado en el art. 954 del C.A. resulta ser el principio   de  veracidad  y  exactitud  de  la  manifestación  o declaración  de  la  mercadería  que es objeto de una operación o destinación de aduana, con  prescindencia  de  otra actividad ulterior  del  declarante  (Fallos:  315:929  y 942)”.

La inexactitud debe versar sobre los “hechos” que conforman la realidad de la destinación (descripción adecuada de la mercadería; cantidad y calidad de la misma; operación comercial que da origen a la exportación; precio y condiciones pactados, etc.)

Debemos recordar que la infracción prevista en el art. 954 CA es de naturaleza penal y, por ende, requiere la plena demostración de que la mercadería concreta que fue importada no se ajusta a lo declarado.

 

"se puede importar o exportar cualquier mercadería, excepto que esté alcanzada por una prohibición de manera expresa"

 

 

 

Este aspecto del tipo penal imputado consiste en la exigencia de que la supuesta inexactitud haya podido producir alguno de los efectos previstos en alguno de los tres incisos del citado art. 954 C.A. En materia penal no cabe la aplicación de analogía (art. 895 CA), ni de criterios flexibles en la interpretación de las normas que crean figuras sujetas a represión: deben reunirse todos los extremos del tipo penal para que el sujeto sea pasible de una sanción.

En caso contrario, la conducta es atípica y no cabe sanción alguna.

Puntualmente el tipo infraccional previsto en el inciso b): que se haya podido violar una prohibición de importación.

En este punto debemos destacar que es de práctica habitual en los sumarios aduaneros que el funcionario aduanero que lleva adelante la instrucción del sumario asuma que la falta de una certificación, licencia o el defecto de las mismas devienen en una violación a una prohibición de importación.

En realidad, tal omisión no podría producir el efecto previsto en el inciso b), que es un elemento necesario para que se configure el tipo penal imputado. Lo que sucede es que los funcionarios denunciantes, con notorio desconocimiento de la ley, hacen una interpretación errada de la normativa vigente.

En efecto consideran que el hecho que falte un certificado confirma la existencia de una prohibición de importación, esta interpretación, errónea, es primero ilegal y luego inconstitucional.

Se trata de recaudos administrativos que no conllevan la posibilidad legal de restringir la importación de productos de libre ingreso a nuestro mercado, pues no son una prohibición de importación.

Las licencias o certificados no establecen una prohibición y, por ende, la falta de los mismos no constituye la infracción prevista en el art. 954, inc. b), CA.

Entiendo que si la Aduana considera que la simple falta de una certificación constituye una prohibición de importación, esta postura es notoriamente ilegal e inconstitucional ya que busca imponer una sanción infraccional sobre la base de una prohibición ilícita e irregular.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se pronunció en este sentido  en la causa “NATE Navegación y Tecnología Marítima S.A. (TF 22220-A) c/DGA”, donde se discutía si una mercadería importada al amparo de un régimen especial se encontraba alcanzada por una prohibición relativa en los términos de la Sección VIII del Código Aduanero.

La existencia o ausencia de esta prohibición determinaba, a su vez, la aplicación de sanciones a los administrados por la comisión de infracciones aduaneras, o bien la absolución de los mismos.

Si el Estado decide interferir sobre la libertad personal de un individuo -sea obligándolo a comportarse de una determinada manera, o bien prohibiendo alguna conducta- debe establecerlo de manera expresa y observando ciertos procedimientos y límites, de conformidad con las pautas que brindan los artículos 18 y 19 de nuestra Constitución Nacional.

Lo mismo ocurre con las mercaderías: se puede importar o exportar cualquier mercadería, excepto que esté alcanzada por una prohibición de manera expresa.

El dictamen de la Procuradora del Fisco concluye que, en caso de sostener la interpretación de la Aduana, “toda operatoria aduanera ha de realizarse siguiendo las pautas regladas en cuanto a horarios, modos, trámites administrativos, declaraciones y pagos de los correspondientes tributos, y demás requisitos consabidos propios de un régimen tan delicado.  Pero ello no puede implicar la inversión de la regla fundamental consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional, elevando entonces tales requisitos al grado de prohibición, la que sólo se vería levantada para los casos en que se siguiesen tales pasos legal y reglamentariamente determinados, supuesto en que -siempre desde esta perspectiva que considero errónea- se trataría de una «excepción» a la regla de la prohibición”. La Corte arroja luz sobre esta cuestión al establecer que “al no tratarse de una prohibición de importación para consumo el supuesto de autos, la conducta seguida por las actoras demuestra ser carente de la necesaria tipicidad para ser pasible de configurar una infracción aduanera”.

Lo ridículo de la cuestión analizada reside en que la prohibición imputada sería “efímera” y no relacionada con la mercadería a importar sino con una certificación administrativa ya que según la Aduana sin el certificado requerido la mercadería en cuestión resultaría de importación prohibida.

Ahora bien, lo absurdo de esta cuestión reside en que si se obtiene el certificado en cuestión la mercadería deja mágicamente de ser de importación prohibida.

Esta discusión se repite una y otra vez en sede aduanera independientemente que la misma ya fue zanjada en la orbita judicial con la jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de la Nación seguida por la Cámara de apelaciones del fuero y los juzgados de primera instancia.

Sorprende que a esta altura se siga discutiendo administrativamente en aduana esta cuestión que parece mas una decisión política que jurídica.

Esta postura pretende establecer por vía administrativa prohibiciones que no establece la ley y que rigen o dejan de regir por circunstancias meramente administrativas.

En consecuencia, debemos concluir que legalmente no existe la supuesta prohibición de importación establecida en el art. 954 del CA.

 

 

[1] In Re: “SIMSA Aire Acondicionado SRL y otro c/ Ministerio de Economía y Producción y otro s/ contencioso administrativo varios”. FCB 34200003/2009/CA1-CS1, CSJN sentencia de fecha 25/6/2025. Voto Dr. Carlos Fernando ROSENKRANTZ.

 

 

Fuente: www.NetNews.com.ar

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