NO FESTEJEN TANTO. HAY UN VIRUS TROYANO EN LA ZONA DE ALIJO

Ingeniero Naval egresado del ITBA, Executive MBA del IAE Business School, Postgrado en Petróleo y Gas de la Universidad Católica Argentina,
Esta historia de sospechosa confusión comienza a fines de octubre de 2023 cuando el entonces Subsecretario Hogan vio que se terminaba su ciclo.
Entonces armó la Disposición SSPVNMM 21/2023 para la Zona de Alijo del KM 171, a medida de unos pocos amigos, como para asegurarse un estímulo más antes de volver a los barros políticos.
Nada había de inocente en aquella barbaridad redactada con un nudo en los intestinos. Primeramente, porque el Subsecretario se pasó por el perineo todas las incumbencias y responsabilidades de Prefectura Naval Argentina respecto a la seguridad de las operaciones (en este caso fluviales) pretendiendo reglamentar (mal) una actividad que siempre le fue ajena. En segundo lugar, inyectó eficazmente el veneno en el artículo 1.f del Anexo I, donde se exige que el operador del transbordo sea una empresa que tenga una experiencia de 100 transbordos como mínimo. Primer negocito cerrado. Clink caja.
Pero el verdadero virus troyano venía en los considerandos de la disposición, y descolgaba de la galera la frase “Que las zonas de alijo para transferencias de cargas son también consideradas como puertos …”. Una afirmación sin respaldo jurídico que en su momento fue observada por varios especialistas por su ilegalidad.
La Ley de Puertos 24.093 es clara, y el núcleo de la definición establece “…para efectuar operaciones de transferencia de cargas entre los modos de transportes acuático y terrestre…”. O sea, una zona de alijo como el KM171, o Rada La Plata, O las Zonas Alfa, Bravo, Charlie, Delta del Rio de la Plata, claramente no son puertos.
“Que las zonas de alijo para transferencias de cargas son también consideradas como puertos …”
Más aún. La definición del Art. 2 de esta ley se tomó conceptualmente del Art.29 de la Ley de Navegación 20.094 donde se puede ver claramente que una zona de alijo no cumple con la definición de puerto. Y curiosamente la operación de alijo podría estar contemplada en el Art.526 de esa ley. No obstante, en la Ley de Puertos oportunamente se agregó la consideración de “plataformas” fijas o móviles a fin de incluir a las existentes en Escobar en aquel momento, para transbordo de granos. Eso sí es un puerto: plataforma flotante, no es transbordo directo.
En ningún país del mundo una zona de alijo es considerada puerto. En Brasil existe una reglamentación específica para zonas de alijo “STS” (Ship to Ship) obviamente diferente a la normativa sobre puertos. Internacionalmente las normas técnicas para Puertos y para operaciones STS (en zonas de alijo) son totalmente diferentes, por ejemplo, las establecidas por la Organización Marítima Internacional a través de sus normativas.
Y si vamos a ver las normas aduaneras, el Protocolo de Asuntos Aduaneros del Tratado de la Hidrovía Paraguay Paraná es absolutamente explícito en establecimiento de procedimientos claros respecto al transbordo de mercaderías en tránsito internacional, redactado justamente porque ya existían las operaciones en el KM 171. Procedimientos que siempre se han cumplido a pesar de que los directivos actuales de ARCA (Argentina) y DNIT (Paraguay) parece que ignoraban.
"La introducción de un considerando falso en la 21/2023, no era un inocente error de Hogan"
Aún tratando de forzar la interpretación, no sería posible aplicar la reglamentación vigente a una zona de alijos porque no podría cumplir con muchos de los requisitos exigibles a un puerto. Por ejemplo: no posee definición física de los límites, no puede ser aislado físicamente para controlar los ingresos y egresos, no existe un administrador, no posee infraestructura ni en tierra ni en agua, no se le pueden aplicar (como puerto) las normativas internacionales de PBIP, etc, etc.
Entonces, ante la confusión llamativamente disparada por ARCA, la ANPYN decide recientemente con excelente criterio abrogar la Disposición envenenada 21/2023, porque además, todas las medidas allí definidas son ahora de plena incumbencia de la Prefectura Naval Argentina, criterio reforzado por el Decreto Presidencial 457/2025 que reafirma las funciones establecidas por la Ley 18.398. Bien por la ANPYN.
Pero alto, volvamos al troyano. La introducción de un considerando falso en la 21/2023, no era un inocente error de Hogan. Era el caldo de cultivo para “inventar” una parafernalia portuaria encima de un sujeto que no lo es. Esto, además de negocios de todo tipo pretendía montar una “cooperativa” de servicios portuarios para parasitear otra actividad más del sector, encomienda especial de un sector de “gremialistas” que siempre intoxicaron la vieja AGP.
Entonces, cuidado. No vaya a ser que el troyano se active en cualquier momento y nos vengan con que en la zona de alijo hay que poner una “cooperativa”. No muchachos, se les terminó.
Fuente: www.Netnews.com.ar
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