Derechos de Exportación de Bienes y Servicios: el impuesto a la devaluación
El incremento del déficit fiscal en Argentina, ha impulsado al actual gobierno a tomar diferentes medidas de remediación. Al respecto, la más significativa, es la generalización de los derechos de exportación de bienes, y la creación de derechos de exportación de servicios. Para algunos remedio, para otros peligrosa enfermedad.
En período post “mega devaluación” y través del Decreto 793/2018, el Poder Ejecutivo Nacional, extiende la aplicación de derechos de exportación a la totalidad del universo de productos para la exportación.
No se trata de una medida desconocida para los exportadores argentinos. Lamentablemente Argentina tiene un largo historial de la aplicación de estos impuestos. Tampoco es una medida casual, su cronología deja expuesta su intencionalidad de participar al fisco de aquel “beneficio” implícito que tienen los exportadores vía devaluación.
Estamos entonces, ante un nuevo impuesto: el impuesto a la devaluación, que nace por la devaluación, y morirá por la misma vía.
Los nuevos derechos de exportación, que conservan su aplicación ad valorem (porcentaje sobre una base imponible), es acumulativo para los casos de mercaderías gravadas con derechos preexistentes, tendrá un valor equivalente al 12% del valor FOB, monto que nunca podrá exceder, dependiendo el tipo de producto, de los 3 o 4 pesos argentinos por dólar. Notar que es el tope en pesos lo que nos lleva a decir que la devaluación también será la razón de su extinción, independientemente de que se aclare en el texto legal que se trata de una medida de carácter temporal, por el período de dos años.
Si bien estos tributos gozan de plena vigencia, y parecieran (al menos por ahora) ser acatados por el ecosistema exportador de forma pacífica, a nivel de doctrinal han tenido lugar diferentes discusiones en cuanto a su legalidad. Al respecto, se cuestiona la propia génesis del impuesto dado que el mismo es instaurado a través de un Decreto del Poder Ejecutivo cuando la propia constitución Nacional, establece que la imposición de tributos sólo puede ser ordenada por el Congreso Nacional, por ley.
Para más abundamiento, la jurisprudencia nacional en diferentes oportunidades ha mencionado que solamente será válida la creación (o el incremento) de alícuotas de exportación dictadas por el PEN, en la medida que hubieren sido ratificados por el Congreso Nacional. De esta forma, se ha dejado sentado que, solamente a partir de la sanción de una ley en sentido formal podrá otorgarse validez constitucional a la creación de impuesto o incremento de sus alícuotas.
Entonces, basados en la precedente interpretación y hasta tanto tenga lugar la ratificación legislativa, los exportadores, no sería descabellado pensar en que algunos exportadores pretendan en algún momento la devolución de los tributos mal percibidos.
También los Servicios. A diferencia de lo que sucede en el caso de exportación de bienes, la aplicación de tributos de esta índole para exportación de servicios no registra antecedentes nacionales. De hecho, en los últimos años, se ha estado trabajando en diferentes medidas tendientes al fomento de las exportaciones de servicios. Es esto último, lo que hace que una imposición de derechos de exportación de servicios, sea considera por muchos como inconveniente y contradictoria.
El marco normativo de los derechos de exportación de servicios que tiene su puntapié inicial en la Ley de Presupuesto Nacional establece, primeramente, la incorporación de las exportaciones de servicios al código aduanero argentino, extendiendo el concepto de mercaderías a los servicios. Más precisamente, se incluye en el texto legal que las “…prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización y explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior” como comprensivas de la definición de mercadería.
Respecto de la posible base imponible para el cálculo de tributo, se estaría considerando el monto de la factura (o documento equivalente), aplicándose analógicamente el 12% establecido para bienes.
Sin embargo, mucho deberá aclarar la reglamentación de la ley. Es que deberá establecerse con absoluta claridad si acaso todos los servicios estarán incluidos. Deberá señalarse si acaso habrá excepciones para el caso de servicios que son beneficiados con ventajas impositivas, e incluso, deberán aclararse cuestiones mucho más básicas sobre como deberá declararse la exportación, ingresarse el tributo, etc.
Restan también saber cuestiones mucho más sensibles aun como, por ejemplo, si la Aduana tendrá potestad (como lo tiene para el caso de bienes), de chequear la correcta valoración de los servicios, es decir, la lógica de la determinación del precio. También deberá dilucidarse si todo el régimen sancionatorio (infraccional y delictual) podrá ser aplicado por el mencionado órgano de control, al caso de los servicios
Por último, tal como sucede para el caso de los bienes, tendrán lugar cuestionamientos respecto de su legitimidad. Esto es, en virtud de diferentes acuerdos internacionales de los cuales la República Argentina hace parte, y la interposición de un tributo de las características expuestas, podría ser considerado como contrario a estas normativas convencionales.
Analizados ambos tributos, e independientemente del análisis de validez que puede hacerse de ambos tributos, no es más que un intento de recuperación fiscal de mano de aquellos sectores que se consideran como los más beneficiados con la reciente devaluación. Sin embargo, es sabido que en mucho de los sectores exportadores está devaluación no operó como un beneficio adicional, sino como una bocana de oxígeno a una rentabilidad que a causa del aumento de costos se enflaquecía cada vez más. Deberá analizarse entonces el impacto de este impuesto y, a través de su reglamentación, medir su alcance. ¿Por qué? Porque que los muertos, no pagan impuestos.
Por Claus Noceti
Director de Servicios Legales de PwC, a cargo del área de Comercio Internacional y Aduanas.
Fuente: www.NetNews.com.ar
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