Lunes, 29 de Abril de 2024 | 01:41

La aplicación del Impuesto País a las importaciones: un nueva medida ilegal.

Dr. Carlos Alberto Soto Por Dr. Carlos Alberto Soto
Abogado especializado en derecho aduanero y comercio exterior. Socio del Estudio Soto - Arancedo. www.sotoarancedo.com.ar

Esta norma, publicada el día 24/7.23, dispone la aplicación del denominado Impuesto País -creado por la ley 27.541 y reglamentado por el Decreto 99/19-, a diversas situaciones originalmente no contempladas en la ley, a las que aplica alícuotas que en algunos casos también difieren de lo establecido por la ley.

Centrándonos en lo que atañe al comercio exterior, su art. 2 agregó tres incisos (c, d y d), al art. 13 bis del Decreto 99/19, gravando nuevas actividades:

 

Nuevos gravámenes

Inc. c), fija un impuesto de 25 % para la “adquisición en el exterior” de los servicios que detalla su anexo II:

 

 

 

El impuesto se calculará sobre el precio neto de impuestos y tasas y si dicho precio está fijado en moneda extranjera se lo convertirá al tipo vendedor del BNA del día hábil anterior a la fecha de emisión de la factura (art. 39, b, ley 27.541).

Inc. d) fija un impuesto de 7,5 % para la “adquisición en el exterior” de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes, o su adquisición en el país si son prestados por no residentes.

El impuesto se calculará sobre el precio neto de impuestos y tasas y si dicho precio está fijado en moneda extranjera se lo convertirá al tipo vendedor del BNA del día hábil anterior a la fecha de emisión de la factura (art. 39, b, ley 27.541).

Inc. e), fija un impuesto del 7,5% para las “importaciones” del universo arancelario, con algunas excepciones que allí se detallan.

El impuesto se calculará sobre el total de la operatoria sobre la que se compren divisas, no considerando el importe de los servicios alcanzados por los incisos c) y d), que en cada caso pagan separadamente y según la alícuota y pauta que les corresponde.

 

  Aspectos técnicos

 

El decreto incluye precisiones técnicas y prevé que el Ministerio de Economía y la Administración Federal de Ingresos Públicos dictarán las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para su aplicación y la Afip ya lo hizo mediante la RG 5393/23 (25.7.23).

De ambos textos surge:

 

Qué es lo gravado?

Son las “adquisiciones” de ciertos servicios y la “importación” de ciertos bienes, como resaltamos más arriba.

Esos son los “hechos imponibles”, de modo que estos gravámenes no se relacionan con el pago sino con la adquisición o la importación, esta última entendida en los términos del Código Aduanero.

Por ende, cabe interpretar que -como ni el decreto ni la RG 5393 son retroactivos-, solo alcanzan a las adquisiciones e importaciones que se efectúen a partir de su vigencia.

 

A quién y cómo se paga?

El Decreto indica que lo paga el adquirente o prestatario (o importador, agrego, aunque el decreto no lo menciona).

Y -según el caso-, lo debe abonar a alguno de los agentes de percepción indicados en el art. 37 de la ley 27.541:

             a) Operaciones comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 35: Las entidades autorizadas a operar en cambios por el Banco Central de la República Argentina;

             b) Operaciones comprendidas en los incisos b) y c) del artículo 35: Las entidades que efectúen los cobros de las liquidaciones a los usuarios de sistemas de tarjetas de crédito, débito y/o compra respecto de las operaciones alcanzadas por el presente régimen. En caso de que intervengan agrupadores o agregadores de pago, la reglamentación establecerá el obligado en carácter de agente de percepción;

            c) Operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 35: Las agencias de viajes y turismo mayoristas o minoristas, que efectúen el cobro de los servicios;

            d) Operaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 35: Las empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática, que efectúen el cobro de los mismos.

 

 

Asimismo, la RG Afip 5393/23 (25.7.23, modifica la RG Afip 4659/20), dispone que el impuesto deberá consignarse en forma discriminada en la documentación emitida por quien lo percibe, con la leyenda “IMPUESTO PAIS”.

 

Qué destinaciones están alcanzadas?

 

En relación con los servicios de fletes y otros servicios de transporte en exportaciones, el Decreto no efectúa ninguna aclaración, por lo que debe interpretarse que estarían alcanzadas todas las destinaciones, salvo futuras aclaraciones de la reglamentación.

En relación con las importaciones de bienes (inc. e), quedan alcanzadas:

               i)    las destinaciones definitivas de importación para consumo, incluyendo las que se perfeccionen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

             ii)   la introducción de la mercadería al área de zona franca, incluyendo la correspondiente a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; y

             iii)   las destinaciones suspensivas de importación temporaria que se efectúen en los términos del Decreto Nº 1330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificaciones o del Decreto N° 688 del 26 de abril de 2002 y sus modificaciones, en ambos casos, excepto que se abone el precio de la operación que originó la importación con posterioridad a la liquidación de las divisas por la exportación definitiva para consumo relacionada con aquella o que se financien con una prefinanciación o anticipo del exterior.

 

La inclusión de las importaciones temporales

 

Llama la atención que la voracidad fiscal de las Autoridades las lleve al contrasentido de incluir como actividad gravada a las Importaciones Temporales para Perfeccionamiento Industrial, una herramienta creada justamente para fomentar la actividad industrial nacional, facilitándole el acceso sin costo fiscal a insumos para su incorporación a la producción final a exportar.

Y también se destaca que -sin otro criterio que la necesidad de divisas que exhibe el Gobierno-, se exima de este tributo solo a quien logre postergar el pago del insumo hasta después de cobrar la exportación del producto final o consiga una prefinanciación o anticipo del exterior.

Es decir, más allá de su ilegalidad, no existe el menor criterio de equidad o de fomento de la industria nacional en esta disposición.

Simplemente se trata de obligar al usuario del régimen de importación temporal a que ingrese divisas al BCRA que superen el valor del insumo, que según el régimen de estímulo debe ser sin costo fiscal.

 

Y si no logra que le vendan a mayor plazo o lo financien para darle tiempo a cobrar primero la exportación final, entonces que pague.

 

Pago a cuenta

 

El art. 3 del Decreto prevé la posibilidad de que la Afip establezca por vía reglamentaria un pago a cuenta de hasta el 95% y la RG Afip 5393/23 (25.7.23), lo reglamenta:

Art. 3: Quedan excluidas del ingreso del pago a cuenta las operaciones de importación que se registren con giro de divisas por parte de un tercero y las que ingresen a través de un prestador PSP/Courier.
Art. 4: El pago a cuenta se calculará sobre el Valor FOB declarado en la destinación de importación. En caso de que se hubiera realizado un pago anticipado sobre la operación alcanzada, el importador deberá informar, como dato adicional y con carácter de declaración jurada, el importe abonado anticipadamente en dólares estadounidenses, a fin de descontarlo del mencionado Valor FOB a los fines del cálculo del pago a cuenta.
Art. 5: El monto del pago a cuenta se determinará aplicando las siguientes alícuotas, conforme el tipo de operación de que se trate:

a) Operaciones del inciso b) del artículo 13 bis del Dec.99/19 y sus modificatorios: VEINTIOCHO COMA CINCUENTA POR CIENTO (28,50%).

b) Operaciones del inciso e) del artículo 13 bis del Dec.99/19 y sus modificatorios: SIETE COMA CIENTO VEINTICINCO POR CIENTO (7,125%).

Art. 6: La obligación de ingreso del pago a cuenta recae sobre el importador, quien deberá cumplirla al momento de la oficialización de la destinación de importación, junto con los derechos, tasas y demás tributos que graven la importación. El documento emitido por el Sistema Malvina resultará comprobante suficiente del ingreso del pago a cuenta.

 

 Aspectos legales

 

Este informe está destinado a nuestros clientes y -por ende-, sin profundizar en las consideraciones legales y jurisprudenciales que tomamos en cuenta para nuestro análisis legal, podemos afirmar algunas contundentes conclusiones sobre la ilegalidad de esta norma.

 

La delegación legislativa.

La Constitución Nacional establece que los impuestos solo pueden ser creados por el Congreso Nacional, mediante leyes.

Es decir, el Poder Ejecutivo tiene vedado crear impuestos, porque carece de facultades legislativas.

Ahora bien, en ocasiones una ley puede “delegar” en el Ejecutivo la posibilidad de modificar, ampliar o reducir un impuesto y/o sus alícuotas.

 

En estos casos el Poder Ejecutivo no crea el impuesto ni está “legislando”.

Solo ejerce la específica facultad que expresamente le dio el legislador y, por eso, solo puede hacerlo dentro de los límites concretos de la autorización que se le concedió.

 

La inconstitucionalidad de este Decreto.

En el caso, el Decreto modifica y amplía los hechos imponibles del Impuesto PAIS, creando los que hemos analizado, adicionales a los fijados por el legislador en el art. 35 de la ley 27.541.

E invoca la “delegación” que le concedió el art. 1 de dicha ley para hacerlo.

Pero la cuestión es que la propia ley puso un límite temporal a esa delegación, ya que el art. 1 textualmente dispuso:

“…deléganse en el Poder Ejecutivo nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020”.

Es decir, la ley le delegó una facultad al Poder Ejecutivo, pero lo hizo solo por un plazo y con una fecha concreta de vencimiento.

Vencido ese plazo, se extinguió la delegación y la facultad del Gobierno de hacer lo que la Constitución solo reserva al Congreso Nacional.

Por ende, este decreto (y los impuestos que crea), son claramente inconstitucionales.

 

Adicional inconstitucionalidad si se viola tope internacional.

El gravamen creado sobre las importaciones de bienes, aunque se lo denomine Impuesto País, técnicamente funciona como un Derecho de Importación, porque el hecho imponible es exactamente el mismo en ambos casos.

Por su parte, la OMC establece un tope de “arancel consolidado” (es decir, la suma de los distintos impuestos que graven las importaciones), del 35 % y ello resulta obligatorio para la Argentina como Estado Parte.

Si bien no tenemos recuerdo de que recurriera al original procedimiento de crear un Derecho de Importación y denominarlo de otra manera para disimular su verdadera naturaleza, para el caso la conclusión legal es la misma, pues dicho tope opera para el conjunto de los impuestos que tengan a la importación como hecho imponible.

Por ende, en caso de que la suma del derecho de importación fijado de una Posición Arancelaria más el 7,5 % de Impuesto País, exceda el 35 % de la Base Imponible, la inconstitucionalidad resultará por partida doble, pues al ejercicio por el Poder Ejecutivo de facultades legislativas de las que carece, se le sumará la violación de topes y normas internacionales, de carácter supralegal.

Esto sin duda alcanza a varios sectores (calzados, textiles, juguetes, etc.), cuya importación ya está gravada con el arancel máximo de 35 % y también acontecerá con todos los bienes gravados con más de 27,5% de derecho de importación.

 

Qué hacer?

Entendemos que este Decreto constituye un nuevo e ilegal avance del Gobierno Nacional sobre los derechos de empresas y ciudadanos y que lo evidente de su inconstitucionalidad sin duda será declarado por el Poder Judicial, anulando sus efectos.

Lamentablemente, todos los operadores del Comercio Exterior se ven obligados a tener que analizar cuestiones y defensas legales en vez de poder concentrara sus energías en su actividad productiva, tan necesaria para nuestro País.

En ese marco, este aporte apunta a brindar un panorama rápido y claro de la situación, para que puedan adoptar las mejores decisiones en defensa de su actividad y de su economía.

Existen vías legales para ejercer esas defensas (algunas muy rápidas y otras de más largo plazo), y la elección de la más adecuada dependerá de las circunstancias de cada caso y lo que resulte mejor para proteger tanto el patrimonio como las finanzas de nuestros clientes.

En ese sentido, como siempre, estamos a disposición para asesorarlos.

 

 

 

 

 

 

 

Fuente: www.netnews.com.ar

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